“…el sentenciante utilizó para elevar la pena de su rango mínimo, los parámetros de móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. Respecto al móvil del delito es preciso apreciar que el mismo toma relevancia para la determinación de la pena, cuando se constituye por la existencia de algún motivo fútil, es un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. En el presente caso, se establece que en realidad lo que se hace es señalar el daño social que produce este tipo de delitos [delito de extorsión], pero ello está incorporado en el propio tipo penal, y por lo mismo no puede servir para elevar la pena de conformidad con el artículo 29 del Código Penal.
Además en la extorsión, normalmente la fase del iter criminis permite una tranquila planificación del hecho, pues de otro modo no podrían ejecutarse las acciones delictivas. En cuanto a la agravante de premeditación, el tribunal de primer grado no basó la graduación de la pena en dicha agravante, por lo que no podía hacer mérito de dicho elemento…”